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Año: 1989, Fallos: 312:129 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sino que importa la adopción de un credo como propio del Estado Argentino.

Ese criterio se ve corroborado —a su juicio— por las previsiones de los artículos 67 inciso 15, 76 y 80 de nuestra Constitución, en los cuales la religión católica es considerada como ejemplo de civilización y evangelización de los indios, exigencia de idoneidad para acceder a la Presidencia de la República, y como prenda de fidelidad en el desempeño de la más alta magistratura, respectivamente.

Afirma que el ordenamiento constitucional argentino, y las instituciones básicas que hacen al orden público se encuentran inspiradas en los principios de la doctrina católica, afirmación de especial relieve en materia de asuntos de familia. La confesionalidad absoluta o relativa, añade, subyace en el espíritu de la Constitución y nutre a toda la legislación.

Ello no importa, expresa, una oposición a la libertad religiosa o de culto, toda vez que los principios de la moral cristiana no pueden resultar ajenos a los de quienes profesan otras creencias religiosas.

Concluye quela ley de matrimonio que consagra el divorcio vincular deviene inconstitucional, al alterar principios de espíritu católico y derecho natural receptados en la Ley Fundamental. Finalmente sostiene como agravio actual su pérdida al derecho ala vocación hereditaria, salvaguardado por una sentencia del año 1975 y que pasó en autoridad de cosa juzgada. , —II— A mi modo de ver, y con la salvedad que formularé más adelante, el recurso extraordinario es formalmente procedente, toda vez que se halla en tela dejuiciola validez de una norma nacional por considerarla en pugna con los ya referidos preceptos constitucionales, y ser la sentencia definitiva contraria al derecho que en estos últimos fundó el apelante (art. 14, inc. 3°, ley 48). .

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:129 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-129

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