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Año: 1989, Fallos: 312:133 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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También mediaron razones de conveniencia puestas de manifiesto por nuestros constituyentes en el sentido de que, un país en que predominan sentimientos mayoritariamente católicos, sea gobernado por un presidente de esa convicción religiosa (v. las exposiciones de los convencionales Campillos y Lavaysse en oportunidad de discutirse el proyecto en cuestión).

Finalmente, en ese contexto es que surge el contenido del juramento impuesto al Jefe del Estado con base en tradiciones históricas, pero que, por cierto, tampoco constituyen fundamento válido para sostener al culto católico apostólico romano como religión oficial del Estado Argentino.

Desde esta inteligencia, pretender que la ley civil coincida con la legislación canónica en esta materia, supone la alteración de los límites de la legislación común sobre el matrimonio, ya que el ámbito civil resulta distinto e independiente del religioso. Especialmente si, como ocurre en el caso, no se ha cuestionado la facultad del legislador de imponer la celebración de nupcias civiles, independientemente de las creencias de los contrayentes, como parte de las normas que se encuen- _.

tra habilitado a dictar para reglar las relaciones de familia.

Aquella distinción se compadece, según creo, con el resguardo de la autonomía de la conciencia, de la libertad individual y de cultos que, tal como lo destacara el voto del doctor Enrique Santiago Petracchi en la causa S. 32, XI, "Sejean, Juan Bautista c/Zaks de Sejean, Ana María s/inconstitucionalidad art. 64 ley 2393" (sent. del 27 de noviembre de 1986) S. 32, constituyen los principios fundantes de nuestra democra- .

cia constitucional (v. considerando noveno).

Por todo ello, creo que la inconstitucionalidad invocada, desde esta faceta, debe ser desestimada.

—V— En cuanto a otro aspecto del planteo, me parece necesario afirmar, de comienzo, que —en mi opinión— el artículo 8vo. de la ley 23.515, al

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:133 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-133

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