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Año: 1989, Fallos: 312:2152 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando: .

Que el escrito de interposición del recurso extraordinario agregado ° a fs. 162/165 se encuentra desprovisto de toda eficacia jurídica por carecer de la firma del presentante, y haber transcurrido en esas condiciones el plazo legal establecido para su articulación (causa:

M.237.XXI. "Muñoz, Horacio Eugenio Oscar s/ recurso de hábeas corpus", fallada el 2 de diciembre de 1986; y sus citas).

Por ello, se lo declara mal concedido.

AUGUSTO César Buuscio — CArtos S.

FAyr — JorGE ANTONIO BACQUÉ.

JUAN CARLOS ROCO y Or v. PROVINCIA »: SANTA FE

ACCIONES REALES.
No todas las acciones tendientes a obtener la protección de un derecho real revisten ese carácter, sino tan solo las definidas por el art. 2756 del Código Civil.

ACCIONES REALES.
El rasgo que permite diferenciar una acción real de una personal no debe buscarse en el derecho que por medio de ellas se pretende tutelar, sino en el objeto de esas acciones. .

ACCIONES REALES.
Si bien en las acciones reales se pretende obtener el reconocimiento y mantenimiento del derecho, ello no ocurre en el caso en que, de lograrse la completa indemnización del daño, cesa el derecho de reivindicar la cosa.

ACCIONES REALES. - - .

El cese del derecho de reivindicar la cosa, en el supuesto de obtenerse la indemnización completa del daño, establecida en el art. 2779, último párrafo, del Código Civil, mal podría predicarse del ejercicio de la acción de reivindicación definida porel art. 2758 del Código Civil.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2152 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-2152

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