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Año: 1991, Fallos: 314:867 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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No puedo dejar de observar que dicho criterio adquiere particular relevancia Enaquellos supuestos como el de autos, en que no se advierten errores manifiestos enla forma de proposición de los reclamos que autoricena prescindir del encuadre utilizado y obliguen a atender a la real sustancia de su petición (v. sentencia del .

4 de septiembre de 1990, Competencia N" 158, L.XXITI, "Guala, Héctor Oscar c/ Club Atlético River Plate A.C. s/ Cumplimiento de Contrato" que remite. al dictamen de esta Procuración General y precedentes allí citados).

En mérito de todo lo expuesto, cabe concluir que la relación jurídica que vincula a las partes puede ser prima facie, razonablemente encuadrada como un acto de comercio. Ello así, la dilucidación de los asuntos que la demanda plantea, remite centralmente a la consideración de puntos regidos porlas leyescomerciales.

Es mi parecer Consecuentemente, que, de acuerdo con las previsiones de los artículos 1, 5, 6, 7 y 8 del Código de Comercio y 43 bis del decreto-ley 1285/58 L.0. 23.637- corresponde que la justicia comercial continúe interviniendo en el juicio.

Porellosoy de opinión que V.E. hadedirimirla presente contienda disponiendo que compete a la Justicia de Primera Instancia en lo Comercial de esta Capital, por intermedio del Juzgado N° 4 seguir conociendo en el proceso. Buenos Aires, 4de diciembre de 1990, Oscar Eduardo Roger.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de agosto de 1991.

Autos y Vistos: Considerando: .

15) Que tanto la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, como el señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 30, se declararon incompetentes para entender en esas actuaciones. En Consecuencia, quedó trabada una contienda negativa de competencia que corresponde dirimir a esta Corte de conformidad con lo prescripto por el art. 24, inc. 7°; del decreto-ley 1285/58.

2") Que la actora demandó a la Cooperativa El Hogar Obrero por resolución de contrato, daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante. Afirmó que había

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:867 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-867

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