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Año: 1991, Fallos: 314:866 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pronunciamiento fue confirmado por la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (y. £. 95).

Por su parte, el señor magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 30, tampoco admitió su jurisdicción en la litis con fundamento central en la naturaleza mercantil del acto constitutivo de la relación jurídica en que se funda la demanda y del origen comercial del giro de los negocios de una de las partes (v. fs. 99 vía).

En tales condiciones quedó planteado un conflicto que corresponde dirimir a esta Corte en los términos del artículo 24, inciso 7", del decreto-ley 1285/58.

—I— Creo del caso señalar en primer término que tiene reiteradamente establecido V.E. que la competencia se determina de acuerdo con la naturaleza de los hechos expuestos en la demanda, y después, en la medida en que se adecue a ellos al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (Fallos: 306:1056 ; 307:505 , 1242, 1523, 1594; v. asimismo sentencia del 28 de marzo de 1989 Competencia N° 350, L.XXII "Salomón, Jorge Augusto c/ Grafa S.A. Grandes Fábricas Argentinas y otro s/ amparo").

A este respecto y desde esa perspectiva, debo señalar que en mi parecer, el contrato de locación que vincula a las partes proviene de la actividad propia del girodelnegociodelaactora precedentemente reseñado, de neto caráctercomercial.

Siendo ello así, en ese marco, la aplicación de leyes civiles resulta meramente supletoria -art. 207 del Código de Comercio-.

No dejo de advertir que el Código de Comercio no regula la materia relativa alalocación de inmuebles. Sin embargo ello no es óbice para que en casos como el reseñado se considere la naturaleza comercial del vínculo que liga a las partes, pues no puede desatenderse la circunstancia que en definitiva, la locación mencionada tenía vinculación con el giro comercial de la actora -artículo 1 de la ley 11.867-.

Ese es además el concepto en el que la demandante enmarca su acción.

Entonces, dada la etapa en que se encuentra el proceso y el limitado marco cognoscitivo de las cuestiones jurisdiccionales, resultaría a mi juicio prematuro una calificación de los hechos, naturaleza jurídica y carácter de las personas contratantes, aunque fuera meramente provisional, distinta de la efectuada por la actora en su demanda.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:866 
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