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Año: 1991, Fallos: 314:865 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:

—I— .

A fs. 71/79 la actora "Marta Harff Sociedad de Responsabilidad Limitada" dedujo demanda porresolución de contrato, daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante contra "El Hogar Obrero Cooperativa de Consumo, Edificación y Crédito Limitada".

Puso de manifiesto que celebró condicha Sociedad el contrato de locación que acompañó mediante el cual se le prometía en alquiler un local-espacio ubicado en el llamado "Shopping Center El Abasto" -en construcción-, con destino a la comercialización de artículos de baño y perfumería cuya elaboración, diseño, venta y distribución realiza la accionante.

Destacó queen las condiciones pactadasse dejó establecido que la construcción del local mencionado debíaestar terminada conanterioridadal 25 de julio de 1989.

Sin embargo -puso de relieve- a pesar de haber vencido con exceso los plazos acordados, la obra en cuestión permanecía paralizada con los consiguientes e importantes perjuicios devengadosalos locatarios, situación que otorga fundamento suficiente a la acción intentada.

Solicitó la devolución de lo pagado -cantidades a las que atribuyó el carácter de verdaderas llaves encubiertas-; de los gastos realizados con miras a la inauguración del local mencionado y de las ganancias dejadas de percibir, a cuyo efecto realizó un estudio comparativo de los beneficios obtenidos enotros locales , comerciales de la actora.

Fundó su derecho enlas disposiciones de los artículos 1137, 1197, 1201, 1209, 1493, 1514, 1078, 1109, 1068 y 1069 y concordantes del Código Civil, artículos 207, 216 y concordantes del Código de Comercio.

El señor magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 4, ante el cual se intentó el reclamo, no admitió su competencia en la Jítis sobre la base que tratándose en el caso de contratos referidos a bienes inmuebles, son regidos por la ley civil en todos sus aspectos (v. fojas 84). Ese

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:865 
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