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Año: 1991, Fallos: 314:863 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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PROVINCIAS, .
Las leyes-convenio son parte del derecho local, aunque con diversa jerarquía. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquéllas. — El cobro de impuestos no constituye una causa civil.

> JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas que versan sobre cuestiones e federales. - .

Sólo cabe discutir en la instancia originaria la validez de un tributo cuando es atacado como contrario a la Constitución Nacional. — - Le
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de agosto de 1991.

Autos y Vistos; Considerando:

Que la actora sostiene que la pretensión de la demandada de percibir el impuestoalos ingresos brutos sobre unaactividad de transporte interjurisdiccional gravita sobre su rentabilidad empresaria y se superpone con la materia imponible del impuesto coparticipado a las ganancias infringiendo la ley de coparticipación.

Que tal argumento no es suficiente para surtir la competencia originaria de la Corte. En efecto, el cobro de impuestos no constituye una causa civil, porseruna carga impuesta a personas o cosas con un fin de interés público, y su percepción, un acto administrativo (Fallos: 304:408 ), y porque sólo cabe discutir en esa instanciala validez de un tributo cuando es atacado como contrario ala Constitución Nacional (Fallos: 303:928 ; 304:995 , 1129, entre muchos otros).

En el presente caso, la actora alega la violación de una ley-convenio, esto es, de una norma de derecho intrafederal, sin efectuar impugnaciones concretas de carácter constitucional.

Comos sabido, las leyes-convenio hacen parte también -aunque con diversa Jerarquía-del derecho local. Esa condiciónasume enel campo del derecho público

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:863 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-863

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