Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1992, Fallos: 315:836 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

No es ocioso agregar que en el fallo anterior de la corte provincial -al que se aludió en el considerando 5")- ya se había hecho expresa invocación de la ley 19.550." Por otra parte, esta Corte ha señalado que los criterios de eficacia de las normas enel tiempo según las pautas del art. 3° del Código Civil remiten a la consideración de cuestiones que resultan propias de los jueces de la causa y ajenas -como principio- al recurso extraordinario (Fallos: 302:554 , 1112 y 1203; 308:422 ; entre otros).

8) Que, en cuanto a la falta de imposición de las costas a los actores por los ítems que no prosperaron, cabe destacar que el a quo consideró al agravio como inatendible en materia de casación dado el alcance que la anterior instancia había conferido a su pronunciamiento, por lo que no resulta adecuado apartarse en el caso de los numerosos precedentes de esta Corte en cuanto a que lo atinente a la imposición de las costas en las instancias ordinarias es una cuestión fáctica y procesal, propia de los jueces de la causa y ajena, en principio, a la vía prevista en cl art. 14 de la ley 48 Fallos: 308:1076 , 1917, 2456; causa: L.402.XXI. "Lozada, Salvador María c/Editorial Amfin S.A. s/acción declarativa", sentencia del 20 de — ° setiembre de 1988; entre otros).

9) Que, por último, no mucho cabe decir respecto al recurso de los actores en tanto en el planteo federal, que podría considerarse como carente de la necesaria fundamentación autónoma, no se demuestra la irrazonabilidad de la decisión impugnada en una materia de derecho co mún y procesal. .

Por ello, se declaran improcedentes los recursos extraordinarios dedu- cidos. Con costas. Decláranse perdidos los depósitos efectuados.

Notifíquese y remítanse.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RODOLFO C. BARRA .

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1992, CSJN Fallos: 315:836 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-315/pagina-836

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 1 en el número: 836 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com