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Año: 1993, Fallos: 316:152 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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decisiones judiciales. De tal modo, media en el casola relación directa einmediata entrelodebatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 dela ley 48).

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto la sentencia. Con costas art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Acumúlese la quejaaal principal, notifíquese y, oportunamente, remítase. Reintégreseel depósito defs. 1.

AUGUSTO César BELLUuscIO.

DiSIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI, DON JuLIO S. NAZARENO Y DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y, oportunamente, archívese.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JuLIO S. NAZARENO — ANTONIO BOGGIANO.

RUBEN DANIEL SEGATA
AVOCACION.
No corresponde avocar las actuaciones si la Cámara dispuso por acuerdo aceptar en "forma condicionada" la renuncia de un secretario y luego le aplicó a ese mismo funcionario la sanción de cesantía, pues del análisis de las mismas surge quetanto el sumario administrativo seguido como la fundamentación de la medida de fondo adoptada resultan conforme a derecho.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:152 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-152

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