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Año: 1993, Fallos: 316:2374 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Registro de la Propiedad provincial, si no es posible inferir de las expresiones formales utilizadas por la actora que el Estado local efectivamentetitular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión (1).

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Distinta vecindad.

La jurisdicción originaria de la Corte sólo procede en razón de las personas cuando a la condición de vecino de otra provincia se une el requisito de que el litigio asuma el carácter de causa civil (2).

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria dela Corte Suprema. Causas en que es parteuna provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquellas.

No es causa civil la demanda que tiende a que se dedare la falsedad de una escritura pública de cancelación de hipoteca, toda vez que la tacha está dirigida contra la validez de un acto administrativo de un Registro de la Propiedad provincial, cuestión de derecho público local y ajeno, a la competencia originaria de la Corte.

COLGATE S.A.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.

Las cuestiones de competencia en materia penal deben decidirse de acuer do con la real naturaleza del delito y las circunstancias especiales en que se ha per petrado según pueda apreciarse prima facie y con prescindencia de la calificación que, en iguales condiciones, le atribuyan los jueces.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.

En la resolución de cuestiones de competencia en materia penal, no cabe sujetarse en demasía a consideraciones de derecho de fondo como resultaría de aquella quepersiguiera determinar la relación entre dos tipos penales invocados por los distintos magistrados.

1) Fallos: 312:1227 .

2) Fallos: 269:270 ; 272:17 ; 294:217 .

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2374 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-2374

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