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Año: 1996, Fallos: 319:1563 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOsserT Considerando: .

19) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D que confirmó la resolución que había declarado la caducidad de la instancia, la actora dedujo recurso extraordinario cuyo rechazo originó la presente queja.

29) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para su consideración en la vía intentada, pues si bien es cierto que el tema involucrado en el recurso remite al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal, extrañas a la instancia del art. 14 dela ley 48, tal doctrina admite excepción en aquellos supuestos en que lo resuelto importa un apartamiento de las constancias de la causa y un excesivo rigor formal, con evidente menoscabo del debido proceso garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional.

3?) Que este Tribunal ha resuelto reiteradamente que, por ser la caducidad de la instancia un modo anormal de terminación del proceso de indudable interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a esas características sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio (Fallos: 304:660 y — 950). El a quo debió tener en cuenta las particulares circunstancias que acontecieron en la tramitación del juicio que iniciado en el Juzgado Civil y Comercial N° 10, Secretaría N° 14 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, debió ser remitido para su ulterior tramitación al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 20, Secretaría N° 39, donde está radicada la quiebra de la compañía aseguradora, y no advirtió que pesaba sobre el tribunal el deber de hacer saber a las partes el juez que va a conocer (fs. 133).

49) Que en este caso, la caducidad de instancia puede ocasionar un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, ya que tal como la recurrente sostiene, la acción podría hallarse prescripta por lo que perdería la posibilidad de reiterar eficazmente su reclamo en las instancias ordinarias (Fallos: 307:146 , considerando 3. - 5) Que, en tales condiciones, se advierte que la interpretación de la alzada constituye un excesivo rigor formal que resulta lesivo del adecuado servicio de justicia garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1563 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-1563

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