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Año: 1996, Fallos: 319:1567 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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devengados con anterioridad al vencimiento de aquel contrato, no resulta eficaz para habilitar la vía intentada pues, con prescindencia de que los argumentos de la impugnante no conmueven los fundamentos expuestos en la sentencia atacada, los agravios vertidos sobre el punto remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas —como regla y por naturaleza— al remedio del art. 14 de la ley 48.

49) Que, en cambio, la objeción vinculada con la condena al pago de los cánones locativos incumplidos luego de producido el referido vencimiento, resulta apta para su tratamiento en esta instancia excepcional, pues si bien en principio las decisiones adoptadas en proceso ejecutivo no constituyen sentencia definitiva que habilite la instancia extraordinaria, tal principio reconoce excepción cuando, como en el caso, el pronunciamiento apelado causa un gravamen de imposible reparación ulterior, pues las cuestiones que lo motivan no podrán debatirse nuevamente en un juicio ordinario posterior (Fallos: 300:945 ; 301:1029 ; 302:1272 ; 307:1449 , entre otros) y se advierte cuestión federal suficiente para admitir la vía del art. 14 de la ley 48, al no constituir lo resuelto derivación razonada del derecho vigente con particular aplicación a las circunstancias de la causa Fallos: 314:1968 ).

5) Que, en efecto, para fundar la improcedencia del reclamo efectuado a su parte, la recurrente sostuvo que la pretensión comprendía los alquileres devengados durante dos períodos diferentes: uno, transcurrido hasta la finalización del contrato; y otro, operado con posterioridad a esa fecha. Dentro de tal marco, afirmó que ninguno de ellos le resultaban exigibles: los primeros, en razón de que ella se había desvinculado del contrato de locación, al cederio a las restantes consorciadas; y los segundos, debido a que la ocupación del inmueble había sido continuada exclusivamente por éstas, en mérito de una renovación del contrato, concertada sin su intervención.

6?) Que las defensas así ensayadas fueron desestimadas por el tribunal de grado con el argumento de que, si bien la peticionaria había denunciado la cesión del convenio a favor de las otras dos sociedades que integraban el consorcio empresario, no mediaba resolución expresa del juzgador que permitiese tenerla por desvinculada de la obligación solidaria que había asumido en el momento de la adjudicación.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1567 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-1567

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