Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1996, Fallos: 319:1568 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

77) Que al circunscribir de tal modo su desarrollo argumental, el a quo englobó injustificadamente ambas cuestiones sometidas a juzgamiento, omitiendo dar respuesta a lo alegado por aquélla en torno a la improcedencia del reclamo atinente a los alquileres devengados con posterioridad al vencimiento del plazo locativo.

8) Que, de tal modo, al someter ambas defensas a idéntico tratamiento, el a quo eludió el pronunciamiento específico que cada una de ellas le imponía en razón de su diversidad sustancial; pues, al limitarse a ponderar que la cesión operada no resultaba eficaz para desvincular a la recurrente de las obligaciones que había asumido en el contrato, dejó sin sustento el rechazo de lo argumentado por ella en torno ala inexistencia de título para reclamar a su parte los alquileres que excedían dicho marco contractual.

9) Que tal omisión implicó una violación del principio de congruencia que imponía al tribunal pronunciar una decisión expresa, positiva y precisa sobre todas las cuestiones planteadas, colocando de tal modo a la demandada en estado de indefensión al impedirle verificar el proceso lógico empleado por aquél para decidir del modo en que lo hizo.

10) Que, en tales condiciones, y dado que el a quo hizo suyo el mismo criterio empleado en primera instancia y valoró de un modo definitivo un hecho que no podrá ya ser alegado en otro juicio, otorgándole una solución que no satisface el requisito de debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales, con grave menoscabo de la garantía de defensa en juicio, se impone la descalificación del fallo por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias (Fallos: 310:927 , 2114; 311:1171 ; 312:1234 , entre otros).

Por ello, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y, con tales alcances, se deja sin efecto la sentencia recurrida.

Costas por su orden en atención al modo en que prosperan las respectivas pretensiones. Reintégrese el depósito y agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Notifíquese y remítase.


EDUARDO MoLInÉ O'Connor — GUILLERMO A. F. LórEz — ADOLFO ROBERTO
VAZQUEZ.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1568 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-1568

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 2 en el número: 638 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com