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Año: 1996, Fallos: 319:232 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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consiguiente, la decisión que dogmáticamente declara extemporánea la articulación de nulidad, revela una inadecuada aplicación de la norma invocada por el a quo (art. 170 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), a la vez que importa una petición de principio, en tanto toma como antecedente un extremo que —por haber sido negado-— es precisamente el que requiere comprobación.

79) Que tal vicio en el razonamiento se pone de manifiesto en las consideraciones efectuadas por el a quo, que resultan contradictorias entre sí y con la conclusión final expresada en la sentencia. El tribunal debió haber determinado previamente si existieron irregularidades que hubiesen impedido a la demandada conocer la carátula del expediente y el juzgado ante el cual tramita —a la vez que imponerse del contenido de la demanda-, pues sin esa comprobación carece de rigor lógico la exigencia de acudir en término ante el tribunal para formalizar un planteo que —en esas condiciones sería inconducente, ya que para realizarlo la demandada tenía que haber averiguado todo lo que necesitaba saber. Cabe añadir que la admisión por el tribunal de que la constancia remitida al juzgado carece en forma casi absoluta de los recaudos exigibles a una notificación, es incompatible con la afirmación de que un mínimo de diligencia hubiese permitido a la recurrente conocer los datos faltantes y plantear en término la nulidad, máxime cuando esa aseveración no se apoya en elemento alguno obrante en el proceso.

8) Que los señalados defectos en la consideración de las cuestiones propuestas y las normas aplicables, llevaron al a quo a prescindir de elementos relevantes de la causa y conducentes para su solución.

Así, cabe puntualizar que la constancia obrante en fs. 128 no contiene referencia alguna que permita relacionarla con este juicio ni con el exhorto librado según la copia de fs. 60. Las múltiples medidas cumplidas con el propósito de esclarecer si la notificación de la demanda se realizó en debida forma, no obtuvieron resultado positivo (fs. 375; 388; 532/539; 657). En esas condiciones, no pudo el tribunal tener por comprobada la realización de acto tan trascendente para el desarrollo del proceso, íntimamente vinculado con la garantía constitucional de la defensa en juicio, por no revestir la constancia de fs. 128 el carácter de comunicación idónea del estado extranjero, de haberse practicado satisfactoriamente la diligencia encomendada.

9) Que, en mérito a las consideraciones precedentemente expuestas, el recurso extraordinario deducido ha de prosperar, ya que el tri

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:232 
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