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Año: 1996, Fallos: 319:237 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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13) Que, sobre tales premisas, la decisión del a quo resulta contraria a los principios y normas citados, puesto que del certificado de entrega a que se hizo referencia —que no contiene referencia alguna que permita relacionarlo con este juicio ni con el exhorto librado según la copia de fs. 60— no se puede inferir razonablemente el objetivo conocimiento de la demandada acerca de la promoción de la demanda. Tampoco podía ésta, por lógica inferencia de lo anteriormente expuesto, dirigirse al tribunal italiano exhortado, ni plantear la nulidad en plazo.

Que, en estas condiciones, no puede razonablemente tenerse por comprobada la realización de la diligencia procesal en cuestión, y la resolución recurrida afecta en modo directo, grave y de insusceptible reparación ulterior la garantía de la defensa en juicio asegurada por las normas citadas por cuya observancia corresponde velar.

Por ello, se admite la queja, se hace lugar al recurso extraordinario, se deja sin efecto la resolución apelada y, en atención al tiempo transcurrido desde la iniciación del juicio, se declara la nulidad de la notificación de la demanda (art. 16, 22 párrafo, de la ley 48). Las costas se imponen en el orden causado en atención a las particularidades de la cuestión. Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen, a fin de que los autos sigan según su estado.

ANTONIO BOGGIANO.

JULIO CESAR MARTINA v. YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES
SOCIEDAD ANONIMA

YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES.
El art. 6? de la ley 24.145, que dispuso la federalización de hidrocarburos y la transformación y privatización de YPF, aprobó lo dispuesto por el decreto 2778/90, que la transformó de una sociedad del Estado, en una sociedad anónima regida por la ley 19.550.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:237 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-237

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