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Año: 1996, Fallos: 319:236 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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prescindirse de las consecuencias que derivan de la adopción de cada uno, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en el que está engarzada la norma (Fallos: 234:482 ; 302:1284 ).

11) Que, en principio, el acto procesal realizado en jurisdicción extranjera se halla regido por las normas sobre cooperación judicial entre ambos estados. En atención a la fecha en que se realizó la diligencia de notificación del traslado de la demanda (18 de septiembre de 1987, confr. fs. 128), la cuestión se halla regida por la Convención con Italia sobre diligenciamiento de exhortos en materia civil, comercial y penal y ejecución de sentencias en materia civil y comercial, firmada en Roma el 1° de agosto de 1887, aprobada por la ley 3983, que entró en vigor para ambos países el 5 de noviembre de 1901, fecha del canje de ratificaciones. En dicha Convención se establecen los requisitos que deben reunir las cartas rogatorias, tales como ser escritas en el idioma del estado requirente y transmitidas por vía diplomática y contener, en cuanto sea posible, la indicación del domicilio de las personas que deban citarse.

La confección y el diligenciamiento del exhorto se hallan también regidos por las leyes del lugar de su ejecución, en atención al principio de territorialidad, del que resulta la aplicación de la lex fori sobre las cuestiones procesales.

12) Que cabe tener en cuenta, asimismo, las normas y principios de diversos tratados internacionales —que actualmente ostentan jerarquía constitucional— mediante los que se garantiza una suficiente y adecuada tutela del derecho de defensa en juicio, previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional (Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, arts. 8° y 10; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 3° y 14; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, art. 18 y Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, art. 8° y que, aunque no sean específicamente aplicables al caso de autos, deben ser necesariamente respetados en su jerarquía respecto del Convenio con Italia sobre diligenciamiento de exhortos de 1887 para efectuar la exégesis propuesta, ya que —por su propia índole y atento a los derechos que pueden verse afectados, como ocurre en el caso— constituyen normas imperativas de derecho internacional general, de invulnerable supremacía, aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional de Estados (art. 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados).

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:236 
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