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Año: 1996, Fallos: 319:235 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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8?) Que, contra ese pronunciamiento, Paris Video Home interpuso recurso de apelación. La Cámara dictó una medida para mejor proveer fs. 568), requiriendo por vía diplomática la remisión de "la totalidad de las actuaciones formadas a raíz del exhorto librado en autos conforme a la constancia de fs. 60", la que no se cumplió. Finalmente, el tribunal revocó el pronunciamiento de la instancia inferior (fs. 671/672).

Fundó su decisión en que el planteo de nulidad no fue interpuesto dentro del plazo establecido en el artículo 170 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación —contado a partir de que la nulidicente reconoció haber recibido la constancia que considera defectuosa— el que, a lo sumo, podía extenderse hasta el vencimiento del plazo establecido para contestar la demanda.

El a quo consideró, asimismo, que no resultaba justificada la actitud de aquélla, quien tenía la carga de indagar ante el tribunal italiano interviniente en la rogatoria, los supuestos datos faltantes. Agregó el tribunal que, si bien las constancias remitidas por el tribunal extranjero carecían en forma "casi absoluta de los recaudos inherentes a la notificación", un mínimo de diligencia hubiese permitido a la demandada conocer los datos faltantes y plantear en término la nulidad.

9) Que esta Corte tiene el deber de salvaguardar la vigencia de la Constitución Nacional y los tratados internacionales celebrados por la República Argentina. En este sentido, el Tribunal debe velar por la buena fe que rige la actuación del Estado Nacional en el orden internacional para el fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional (confr. preámbulo y artículo 2.2. de la Carta de las Naciones Unidas, cuya ratificación fue aprobada por ley 12.838 y artículo 5, incisos b y c de la Carta de la Organización de Estados Americanos ratificada por decreto-ley 328/56, a su vez ratificado por ley 14.467; asimismo, artículo 26 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, aprobada por ley 19.865) y, en particular, para que se cumpla acabadamente con los compromisos asumidos en materia de derechos humanos por el Estado Nacional. .

10) Que de ello se deriva que es necesario efectuar una interpretación integral de las normas aplicables al caso, adoptando soluciones congruentes con los instrumentos internacionales que protegen la suficiente y adecuada tutela de la defensa en juicio, garantía sustancial de las personas. Entre los criterios de interpretación posibles no debe

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:235 
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