Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1998, Fallos: 321:1355 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


DEFENSOR DEL PUEBLO.
No resulta evidente que el Defensor del Pueblo carezca de interés susceptible de ser tutelado por el fallo a dictarse en el amparo deducido contra la intervención de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones sancionada por el decreto N° 702/95 (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de mayo de 1998.

Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por Consumidores Libres Cooperativa Limitada de Provisión de Servicios de Acción Comunitaria en la causa C.7.XXXII "Consumidores Libres Cooperativa Limitada de Provisión de Servicios de Acción Comunitaria s/ amparo" y por el Defensor del Pueblo de la Nación en la causa C.1892.XXXI1 Consumidores Libres Cooperativa Limitada de Provisión de Servicios de Acción Comunitaria c/ Estado Nacional — decreto 702/95", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que contra la sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al revocar la de primera instancia, desestimó la acción de amparo promovida por la asociación Consumidores Libres Cooperativa Limitada de Provisión de Servicios de Acción Comunitaria, a la cual adhirió el Defensor del Pueblo en los términos del art. 90 inc. 2? del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, dedujeron ambos los recursos extraordinarios cuya denegación dio lugar a las quejas sub examine.

2?) Que, para así resolver, sostuvo el a quo que la reforma constitucional efectuada en 1994 no produjo innovación alguna en la exigencia de que, para promover en sede judicial la impugnación de una decisión administrativa ilegal, se configure un perjuicio efectivo, lo cual -dicho de otro modo "umbilicalmente anuda ilegalidad y perjuicio".

Añadió el tribunal que el art. 43 de la Constitución Nacional apodera para demandar a sujetos distintos del afectado directo, no obs

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

9

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1355 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-321/pagina-1355

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 1 en el número: 1355 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com