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Año: 1998, Fallos: 321:1359 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Pueblo frente a los tribunales, fueron puestas de relieve por este Tribunal en Fallos: 319:1828 . .

Esas restricciones normativas ratifican que ha sido prevista una actuación diferenciada para el Defensor del Pueblo, quien si bien cuenta con determinadas facultades para ejercer su competencia, no puede prevalerse de ellas para alterar las exigencias constitucionales que habilitan la intervención de los tribunales de la Nación.

Por lo tanto, admitir la posibilidad de que el Defensor del Pueblo peticione sin bases objetivas que permitan afirmar un perjuicio inminente, importaría conferirle el privilegio de accionar sin que concurran los presupuestos básicos de la acción, ejerciendo, de ese modo, una función exorbitante y abusiva; y lo que sería más grave aún, consentir que actúe fuera del estado de derecho que a él mismo incumbe tutelar.

10) Que, desde otro ángulo, ha de puntualizarse que la protección que el nuevo texto constitucional otorga a los intereses generales, no impide verificar si éstos, no obstante su compleja definición, han sido lesionados por un acto ilegítimo, o existe amenaza de que lo sean.

En esa tarea, es relevante determinar si, asumiendo la justiciabilidad de un caso, un pronunciamiento favorable al demandante podría reparar el daño invocado (doctrina de la Suprema Corte de Estados Unidos de Norteamérica, en "Simon v. Eastern Ky Welfare Rights Org." 426 US. 26, pág. 38, 1976). Ha de recordarse igualmente que, como regla, un daño es abstracto cuando el demandante no puede expresar un agravio diferenciado respecto de la situación en que se hallan los demás ciudadanos, y tampoco puede fundar su legitimación para accionar en el interés general en que se cumplan la Constitución y las leyes (doctrina del mismo tribunal, en 418 U.S. 208).

11) Que, desde la perspectiva expuesta, asiste razón al a quo cuando señala la falta de definición del perjuicio invocado por los demandantes, que se limitan a caracterizar la intervención dispuesta por el Poder Ejecutivo como un acto lesivo, sin concretar de qué modo ésta incide en el derecho de los usuarios, en cuyo interés se declara haber dictado —precisamente— dicho acto.

No puede aceptarse, en tal sentido, la extemporánea pretensión de la actora de denunciar actos ejercidos por el organismo interveni

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1359 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-321/pagina-1359

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