Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1998, Fallos: 321:2922 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

PIBRO S.A.C.I. v. AGP y Otro RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.

El recurso extraordinario fue bien concedido si la recurrente cuestionó la inteligencia de normas federales —ley 23.982 y sus decretos reglamentarios- y la decisión apelada fue contraria al derecho en que aquella parte fundó en sus preceptos.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones posteriores a la sentencia.

La resolución que decide acerca de cuestiones suscitadas en el marco del trámite de ejecución de sentencia, es equiparable al pronunciamiento definitivo exigido por el art. 14 de la ley 48, pues la apelante se encuentra impedida en el futuro de replantear sus quejas fundadas en el ordenamiento referido, las cuales le ocasionan un agravio de imposible reparación ulterior.

CONSOLIDACION.
Los acreedores de una deuda consolidada en el Estado Nacional pueden optar por recalcular su crédito en moneda nacional para reexpresarlo en dólares, "valorizando al tipo de cambio vendedor en el mercado libre o su equivalente que correspondía a la fecha de origen de la obligación", con el fin de suscribir con tal crédito Bonos de Consolidación emitidos en esa moneda, todo ello en las condiciones que determine la reglamentación.

LEY: Principios generales.

La elección del tipo de cambio vigente a la fecha de origen de la obligación es producto de la expresa voluntad del legislador, la cual no podría verse desconocida por vía de reglamentación sino a través de un exceso en el ejercicio de esa facultad. .

CONSOLIDACION.
No puede admitirse que, al establecer el art. 15 del decreto 2140/91 que los créditos a liquidarse judicialmente "se expresarán a la fecha de corte", ello aluda al tipo de cambio a emplearse, previamente, en el supuesto de que la opción del acreedor recaiga en el cobro de bonos emitidos en dólares estadounidenses, pues lo cierto es que cuando el ordenamiento de ue se trata se refiere al procedimiento para la "conversión" de la moneda nacional a dicha moneda extranjera, lo hace en términos explícitos y siguiendo la directiva del art. 10 de la ley 23.982, esto es, la aplicación del tipo de cambio vendedor correspondiente a la fecha de origen de la obligación.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

4

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2922 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-321/pagina-2922

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 3 en el número: 260 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com