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Año: 1998, Fallos: 321:2923 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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CONSOLIDACION.
A los fines de la reexpresión correspondiente a la opción de cobro de la deuda en bonos de consolidación emitidos en dólares estadounidenses se debe adoptar el tipo de cambio vendedor en el mercado libre o su equivalente a la fecha de origen de la obligación, según lo establecido por el art. 10, segundo párrafo, de la ley 23.982 y sus decretos reglamentarios.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de noviembre de 1998.

Vistos los autos: "Pibro S.A.C.I. e/ AGP y otro s/ demandas contra

AGP".
Considerando:

1) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que -al confirmar el de la primera instancia— resolvió, a los fines de la reexpresión de la deuda en dólares estadounidenses por parte de quien optó por percibir los bonos de la consolidación de la ley 23.982 en esa moneda, que debía computarse el tipo de cambio vigente a la fecha de corte —1? de abril de 1991 y no el correspondiente a la fecha de origen de la obligación, la Administración General de Puertos interpuso el recurso extraordinario de fs. 610/613 vta., que fue concedido a fs. 619.

2?) Que, para así decidir, el tribunal entendió que la aplicación del tipo de cambio existente a la fecha de corte surgía de la previsión contenida en el art. 15 del decreto 2140/91 y que, al encontrarse concluidos los trámites del cobro con anterioridad al dictado del decreto 483/95, no correspondía aplicar este último régimen pues ello importaría colocar al organismo deudor en una situación más favorable, pese a su injustificada lentitud.

3) Que el remedio federal fue bien concedido pues la recurrente cuestionó la inteligencia de las normas de ese carácter aplicables al caso —ley 23.982 y sus decretos reglamentarios— y la decisión apelada fue contraria al derecho que aquella parte fundó en esos preceptos.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2923 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-321/pagina-2923

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