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Año: 1998, Fallos: 321:2947 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sino que procura cubrir casos de carácter excepcional en los que groseras deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos:

307:257 ; 311:786 y 1668; 312:246 ; 313:1045 ).

9°) Que en cuanto a la queja relativa a que la demanda no debió ser formalmente admitida por no hallarse reunidos los requisitos previstos en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, los agravios del apelante remiten a cuestiones de derecho procesal, reservadas a los magistrados de la causa y ajenas, por principio, a la vía del art. 14 de la ley 48, máxime cuando, como ocurre en el caso, lo resuelto cuenta con fundamentos suficientes que excluyen la tacha de arbitrariedad conf. doctrina de Fallos: 311:59 y los allí citados; Fallos: 311:306 , entre muchos otros).

10) Que, por último, en las condiciones relatadas, es insuficiente para habilitar la vía extraordinaria del art. 14 de la ley 48 la mera invocación que hace la demandada de garantías constitucionales (vgr. arts. 17, 18 y 129 de la C.N.), pues, además, de no estar aquélla sustentada en un mínimo desarrollo que confiera seriedad al agravio, dichas garantías -del modo en que fue fundado el fallo- resultan ajenas a la materia resuelta. Igual suerte merece la alegación del art. 16 de la Constitución Nacional (ver fs. 38/38 vta.), pues la garantía de la igualdad ante la ley ha sido consagrada para los particulares frente a la autoridad y no para que esta última defienda su potestad impositiva (Fallos: 303:113 y el allí citado; 303:1923 ).

Por ello, se desestima la queja planteada. Tómese nota por Mesa de Entradas del diferimiento del depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que, atento el resultado alcanzado, corresponde se haga efectivo.

Notifíquese y, oportunamente, archívese.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
CARLOS ALBERTO FERNANDEZ PRIETO y OTRO .

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de la Constitución Nacional.

Existe cuestión federal si la naturaleza del planteo conduce a determinar el alcance de la garantía del debido proceso y la que establece que nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita emanada de autoridad competente.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2947 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-321/pagina-2947

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