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Año: 2002, Fallos: 325:2171 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACION 2171 325 6) Que, por consiguiente, el texto legal invocado por el a quo no guarda relación con las circunstancias fácticas de la causa toda vez que el recurrente jamás negó haber sido asistido por el profesional ejecutante y sólo había invocado que no le correspondía abonar la porción de los emolumentos correspondiente a la representación asumida respecto de la firma Gypobras S.A. que también había sido representada en el causa por el doctor Carlomagno.

7) Que, en tales condiciones, el recurso extraordinario deducido ha de prosperar, ya que la cámara condujo su razonamiento de modo que la llevó a prescindir de la ponderación de elementos conducentes para la solución del litigio. Por todo ello, y en tanto dicho tribunal omitió efectuar un tratamiento adecuado de la controversia, de conformidad con la normativa aplicable y las constancias de la causa'con grave menoscabo del derecho de defensa en juicio del recurrente, se impone la descalificación del fallo por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias.(Fallos: 310:927 ; 311:1171 ; 312:1234 ; 320:2446 ).

Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Notifíquese y remítase.

EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYT — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LóPEz — GUSTAvo A. BossERT — ADoLro ROBERTO VÁZQUEZ.

PEDRO JOSE MANUEL MACHADO v. MINISTERIO De JUSTICIA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.

Es formalmente admisible el recurso extraordinario si está en juego la interpretación de normas de naturaleza federal —decretos 2260/91, 2505/91, 756/92 y 2807/93- y la decisión recaída ha sido adversa al derecho que el recurrente funda en ellas.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2171 
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