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Año: 1988, Fallos: 311:1171 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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desnaturalización del sistema instituido en esta materia como resultado de la coexistencia de diferentes jurisdicciones y competencias; pronunciamiento que se compadece con la doctrina —también fijada por este Tribunal—referente a que el art. 58 del Código Penal responde al propósito de establecer real y efectivamente la unidad penal en el .

territoriodela Nación, adoptando las medidas necesarias para que ella no desaparezca por razón del funcionamiento de las distintas jurisdicciones; bien entendido que el Congreso tiéne facultades suficientes para establecer normas referentes a la imposición y al cumplimiento de la pena (Fallos: 209:342 y 212:403 ).

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara que corresponde a la justicia federal con asientoen —.

la Ciudad de Santa Rosa dictar sentencia única en estos autos conforme al art. 58 del Código Penal. Hágase saber a la Cámara en lo Criminal N? 2 de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de La .

Pampa adjuntando copia de este pronunciamiento. .

José Severo CABALLERO — AUGUSTO César BELLUSCIO.

Carros S. FAYr — JorcE ANTONIO BACQuÉ.

NORMA BEATRIZ LAMBRECHI y Ori v. WILTON PALACE HOTEL y Oo. —.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- — tación de normas y actos comunes...

Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de una indebida utilización de la imagen de las actoras, si el tribunal prescindió de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.

Correspande dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de una indebida utilización de la imagen de las actoras, fundada cn que cuando se filma un acto que involucra a un conjunto de personas, ello sólo importa una reproducción del acontecimiento en el que se objetiviza el hecho sin individualizar a nadie, y que al haber sido pagadas las actoras por el productor, sería éste quien tendría derecho al reclamo, pues tales afirmaciones satisfacen sólo de manera aparente la exigencia de que la decisión constituya una derivación razonada del derecho vigente.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1171 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-1171

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