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Año: 2009, Fallos: 332:158 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Si bien el tribunal sólo concedió el recurso en lo atinente a la cuestión federal planteada y lo denegó respecto de las restantes cuestiones —-lo que motivó la presentación de la queja que tramita en expte. L.

1093, L. XLII— con el propósito de preservar cierto orden y unidad en el tratamiento de los agravios, serán examinadas en forma conjunta todas las cuestiones planteadas por el apelante.

—IV-

Ante todo, cabe recordar que la Corte tiene establecido que los pronunciamientos de la universidad en el orden interno, disciplinario, administrativo y docente, no podrían, en principio, ser revisados por juez alguno sin invadir atribuciones propias de sus autoridades, y ello es así mientras se respeten en sustancia los derechos y garantías establecidos por la Constitución Nacional y no constituyan un proceder manifiestamente arbitrario (Fallos: 315:701 ; 323:620 ; 325:999 , entre otros).

Sentado ello, corresponde señalar que el principal argumento del a quo para declarar la nulidad de la resolución —CS— 378/04 se funda en que la demandada no cumplió debidamente con lo ordenado en la sentencia del 27 de marzo de 2003 dictada en la causa 227/01, pues no adoptó las diligencias tendientes a subsanar los vicios que la Cámara endilgó al sumario administrativo tramitado en el expte. 1084/98 ni reincorporó al actor en el cargo correspondiente. Al haber transcurrido un tiempo suficientemente prolongado sin que se cumplieran tales actos y en virtud de lo dispuesto por las normas que consideró aplicables al caso, concluyó en que se encontraba justificado el "acogimiento del pedido de extinción de la competencia disciplinaria formulado en el presente recurso".

A mi modo de ver, tal postura resulta inadmisible por un doble orden de razones. En primer lugar, se advierte que el señalamiento de ciertas deficiencias en la tramitación del sumario en su anterior intervención no habilita a considerar que se ha declarado la completa nulidad de las actuaciones, tal como admite el propio tribunal a fs. 58 v. especialmente el 2" párrafo), pues se limitó a declarar en forma expresa solamente la invalidez de la resolución —CS— 184/01, sin añadir disposición alguna acerca de las otras resoluciones que mencionó en los considerandos de aquella sentencia (resoluciones —CS— 336/98 y 51/01 del rector).

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:158 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-332/pagina-158

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