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Año: 2023, Fallos: 346:514 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Recordemos, sobre el punto, que la cámara encontró responsable a la demandada y le imputó el perjuicio porque la empresa actora "...

ya procedió al cobro de la mayoría de los créditos..." (fs. 907). No obstante, en la misma sentencia, la cámara dejó en evidencia que la normativa de emergencia establecía, expresamente, la posibilidad de que "acreedores y deudores" solicitasen la recomposición de sus prestaciones si los índices de actualización hubiesen conducido a resultados carentes de equidad.

Entonces, frente a la facultad reconocida a los particulares para renegociar los términos de sus acuerdos, la decisión de la sala se exhibe huérfana de sustento para colegir que el daño invocado por la actora resultase imputable en forma directa al Estado.

No varía el eje argumental de este punto la afirmación que se realiza en el fallo recurrido acerca de que la parte actora no podía negarse a recibirlos pagos de sus deudores. Esta conclusión no brinda ninguna explicación respecto a que -en el diseño legislativo- al preverse la facultad de las partes de instar el reajuste equitativo de las prestaciones, se estipuló -puntualmente- que la obligación del deudor de no suspender los pagos y la del acreedor de recibirlos lo era a cuenta (art. 11, ley 25.561 texto según ley 25.820). Dicho de otra manera, el fundamento de la cámara equivale a tornar estéril el instrumento que se previó en la ley, sin brindar razones suficientes.

Tampoco es admisible la restante aseveración que realiza el tribunal de la anterior instancia, relativa a que el acreedor -Consumo SRL.- no tenía posibilidades de hacer reserva de su derecho a la recomposición en los documentos que instrumentaban las deudas. Esa enunciación revela un examen parcial del asunto y no permite establecer, con precisión, que la peticionaria hubiese carecido de medios para hacer valer, razonable y diligentemente, la facultad que la ley le ha reconocido frente a sus deudores.

En definitiva, la mera circunstancia de que la accionante hubiese percibido la mayoría de sus créditos, es inidónea para trasladar las consecuencias de esa decisión empresaria a las finanzas estatales.

Similares motivos invalidan el razonamiento del tribunal de la anterior instancia para tener por acreditado que la relación de causalidad cumpliese con su condición de ser directa, inmediata y exclusiva.

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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:514 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-346/pagina-514

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