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Año: 2023, Fallos: 346:523 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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do que requerían sus 42 semanas de gestación", lo cual habría sido la causa eficiente, principal y directa del resultado". Sin embargo, al referirse al tiempo anterior al parto, se limitó a afirmar que la nombrada "no revisó o exploró a la parturienta en los distintos momentos de evolución", ni la visitó de manera oportuna (cf. fs. 565), sin explicar cuál es el fundamento para efectuar esa afirmación, ni cuántas o qué tipo de revisaciones habrían sido necesarias para que el resultado no se produjera.

A ese respecto, cabe recordar también que, como surge de la descripción del hecho (cf. supra, punto D, está fuera de discusión que R revisó a la paciente a las 8 horas del 29 de septiembre de 2012, y luego volvió a hacerlo a las 5 de la mañana posterior. A lo que la defensa añadió que, en ausencia de la médica de guardia, la paciente quedaba bajo el cuidado de las enfermeras (cf. 587 y vta). Sin embargo, ni el sentenciante ni el a quo especifican por qué esas revisaciones y cuidados no fueron suficientes, al tener en cuenta el cuadro clínico que presentaba C.

Por otro lado, en cuanto a la actuación de la acusada durante el nacimiento del niño, la defensa objetó que en la causa quedó probado que la doctora R limpió las vías aéreas del bebé al coronar éste su cabeza y antes de su expulsión total. La imputada lo dijo durante el juicio (cf.

fs. 476 vta), y ello encontró correlato, según se afirma en el recurso de casación, en las declaraciones de las enfermeras que la asistieron en el parto, M C M y MB K (cf. fs. 587 vta.). Cabe añadir que en el citado informe médico se señala que "la falta de registro de la frecuencia cardíaca fetal durante el trabajo de parto -ya fuera por imposibilidad de obtenerla u omisión de asentarla- no permite inferir desde cuándo la hipoxia fetal] habría afectado al bebé por nacer, obstaculizando la opinión con fundamentos científicos acerca de la suficiencia de las medidas terapéuticas que se adoptaron hasta el momento del nacimiento" (cf. fs. 162). También se afirma que "conforme las declaraciones de la Licenciada en Obstetricia M y el médico Dr. V las posibilidades de monitorear los latidos cardio-fetales era muy limitada en el hospital" Cs. 161 vta.).

La defensa sostuvo entonces ante el a quo que la condena se aparta de las constancias de la causa al afirmar que la imputada no procedió de la manera mencionada, por lo que tal decisión debería descalificarse como acto jurisdiccional válido (cf. fs. 587 vta.).

El superior tribunal local, empero, no se hizo cargo de responder esa objeción, sino que se limitó a señalar que las declaraciones testi

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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:523 
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