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Año: 1895, Fallos: 62:236 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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vuelta, al confirmar, como lo ha hecho, la de primera instancia á que se refiere, no ha modificado la condenacion en las costas, daños y perjuicios que ésta pronunció contra los herederos Olguin, pues las palabras: « se confirma en es e sentido la sentencia apelada de foja ciento noventa y cuatro », de que ella se vale, nu importan la modificacion de ese pronunciamiento, ni tienen otro alcance que el de confirmarel rechazo de la accion posesoria delucida por aquellos, ante la sola consideracion de que no habían justificado que la ocupacion y posesion que pretendían de su rarte, se hnbiese extendido hasta el área en que las construcciones denunciadas se habían llevado áú cabo, segun cliramente se desprende de los términos dela misma sentencia.

Segundo: Que habiendo así cosa juzgada, á favor de don Eusabio Ullúa, no sólo sobre cl derecho á cobrar las costas que se le causaron en la primera instancia de ese juici», únicas en que resultaron condenados los herederos Olguin por el fallo de esta Suprema Corte, sinó tambien sobreel derecho á ser indemnizado de los daños y perjuicios que efectivamente hubiese sufrido por la suspension ó destruccion de las casillas que construía, es evidente que la sentencia apelada de foja ochenta y cuatro es inatacable en la parte que orden: se haga por Secretaría la correspondiente liquidación de esas costas, como lo es tambien que, por razon del recurso deducido sólo puede examinarse si es ó no justa, con relacion á la cantidad que la misma fija, como indemnización de los daños y perjuicios en que fueron aquellos condenados en el juicio posesorio.

Tercero: Que entrandoú ese exáme es de observar, respecto á la partida de diez y siete mil ochncientos pesos moneda nacional, que la sentencia declara deben pagar los demandados por alquileresde ciento cincuenta casillas, durantediez y siete meses, á razon de siete pesos al mes por casilla, que si bien se ha prohado por lus declaraciones de los testigos presentados, que éste erael valor corriente del alquiler de cada casilla, y con tal mo

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Año: 1895, CSJN Fallos: 62:236 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-62/pagina-236

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