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Año: 1895, Fallos: 62:238 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Serto : Que basta el simple exámen de esta prueba para convencerse de que ella carece de mérito para acreditar el perjuicio que se alega : primero, porque el recibo de foja cuarenta y nueve no prueba la celebracion del contrato de construcción de lasciento cincuenta casillas de quese trata ; segundo, porque el testigo con el enal pretende Ullúa haberlo celebrado dice, ú foja cincuenta y una, contestando una repregunta que se le dirige, que no ha hechodicho contrato; y tercero, porque los otros testigos declaran que no tenía» contrato escrito y que el trabajo se les pagaría semanaImente, y aunque aseveran que debían construirse ciento cincuenta casillas, á su dicho no puede atribuirse más autoridad sobre la seriedad y eficacia de ese proyecto respecto de su ejecucion, que á la del simple dicho del mismo Uliúa, de quien tuvieron la noticia, y que no puede por lo mismo servir de fundamento bastante para acordarle una indemnizacion cualquiera, Septimo: Que en cuanto ú la parte dela sentencia en que se condena ú los herederos Olguin a pagar la suma que jure el actor ser justa y efectivamente la que haya perdido con la destruccion de las obras comenzadas ú existentes al tiempo de la iniciacion del juicio posesurio, debe observarse, que no es correcto librar, en absoluto, al arbitrio del demandante, la fijacion de esa suma, como lo hace aquella, sinó dentro de la cantidad que, prudencialmente y atenta las circunstancias del caso, señale el Juez, de conformidad con lo dispuesto en la ley quinta, título once, partida tercera, á cuyo efecto esta Suprema Corte designa la cantidad de quinientos pesos moneda nucional para que dentro de ella pr. ste aquel el juramento correspondiente.

Por estas consideraciones: se confirma la sentencia apelada de foja ochenta y cuatro en las condenaciones segunda y tercera de su parte dispositiva con la modificacion expresada en el último considerandode esta resolucion, y se revoca en las demás que contiene, declarándose que los perjuicios á cargo de los demandados quedan reducidos al alquiler de siete pesos moneda nacional

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Año: 1895, CSJN Fallos: 62:238 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-62/pagina-238

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