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Año: 1898, Fallos: 77:219 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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hecho se hallara en estado de locura ó bujo una perturbacion de la inteligencia, que pueda motivar la exencion de pena.

Cuarto: Que si bien la dolencia del procesado no es causa suficiente para eximirle de pena, deben considerarse como circunstancis atenuantepara la graduacionde ella, los antecedentes de que hacen mérito los facultátivos en los informes antes mencionados con sujecion á lo dispuesto por el artículo ochenta y tres del Código Penal.

Por estos fundamentos y de conformidad con lo expuesto y pedido por el señor procurador general, se reforma la sentencia apelada de foja once, en cuanto exime de pena al procesado Horacio Villamayor, á quien, con arreglo á 'odispuesto porel artículo ochenta de la ley de catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres, se impone la de cinco años detrabajos forsados, debiendo descontarse el tiempo de prision preventiva sufrido, ú razon de dos dias de ésta por uno de trabajos forzados, de conformidad á la doctrina que surje d:1 artículo noventa y dos de la citada ley y jurisprudencia de esta Suprema Corte, establecida en su mérito. Notifíquese con el original y devuélvanse,
ABEL BAZAN. — OCTAVIO BUNGE.
— JUAN E. TORRENT.

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Año: 1898, CSJN Fallos: 77:219 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-77/pagina-219

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