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Año: 1898, Fallos: 77:215 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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conmovidos por la defensa y más bien ello ha' sido el complemento, desfavorable al reo, que ningun: de sus afirmaciones han sido puntualizadas con hechos favorables.

5" Que entrando en otro órden de ideas, encuentra el juzgado que se invoca por la defensa la irresponsabilidad criminosa del actor, y la sostiene dentro de los informes médico-legales producidos, informes que en efecto sostienen el lamentable estado en que se encuentra el reo debido á la cárie de la bóveda eraneana, lo que en momento alguno puede desechar este tribunal, cuando tiene delante al reo y observa ser verdad lo sustentado.

6 Que mirado bajo este raciocinio el hecho, tendremos que si bien se invocan por la acusacion fiscal actos delictuosos ejercitados por el encausado, los que en conjunto forman la criminalidad de una accion, desde el instante que ellos son propiamente uctos civiles ejercitados por el mismo reo con anterioridad y emanados de la rendicion de cuentas, de la que no habiendo sido cumplida, han surgido hechos delictuosos.

7° Que fundado el juzgado en los apuntados actos y sobre todo en el informe médico-legal de fecha 20 de Noviembre de 1896, donde se declara hasta cierto punto irresponsable al autor, y no habiendo sobre ese punto basado la acusacion ni en pro mi - en contra (no obstante de la oposicion que hizo para que el reo fuera transportado á su domicilio particular, á fin de continuar la cura que era imposible diariamente practicable en una cárcel) ha de estarse álo favorable al re» (véase artículo 13, Código de Procedimientos en lo eximinal).

8" Que desde luego ha llegado el caso de aplicar la doctrina preceptuada por el artículo 81 del Código Peal en su inciso 4°, y aun de las mismas leyes de partidas que proclaman la irresponsabilidad de seres enfermos.

9" Quesi bien se sienta por los hechos apuntados que hay delito y civilmente ez su autor responsable ante el tesoro macional de su devolución, otro tanto no puede decirse de la res

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Año: 1898, CSJN Fallos: 77:215 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-77/pagina-215

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