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Año: 1902, Fallos: 97:145 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA NACIONAL 145 ó del Administrador á su nombre de la Colonia Ancalú, del contrato de arrendamiento celebrado con Orzo, por haber +ejado de cumplir para con éste la obligación que impone al locador el art, 1515 del €, Civil, introduciendo al campo que tenía arrendado, otrolocatario, en vez de mantenerlo en el goce pacífico de él por tudo el tiempo de la locación, como lo preseribe dicho artículo, Que, en virtud de este antecedente, si ha de aceptarse como cierto el derecho de Orzo ú una indemnización de daños y perjuicios, que es la hipótesis en que se colocar el demandado, .

para alegor la excepción de preseripción, se tendrá como una conclusión de la mas incontestable evidencia, que el caso sube jtdice, por lo que hace al término de la prescripción, no ha de regirse por la disposición del art, 1037 del €, Civil, como lo pretende el demandado, sino por la del art. 102, desde — que aquí se trata de oblizaciones contractuales, y los hechos, 6 las omisiones en el cumplimiento de esta clase de obliguciones no están comprendidos en los artículos del título del C. Civil, que habla de los netos ilícitos, según la expresa disposición del art. 1107 del mismo Código; de tal suerte que así como el dendor de una obligación es, según el art. 511 del O. Civil, responsable de daños y perjuicios; cuando por su culpa deja de complirla, así el locador contra quien se da acción para reclamarie daños y perjuicios por su falta de cumplimiento á las obligaciones del contrato de locación, no se halla en el caso del deudor de obligaciones procedentes de actos ilícitos con respecto ú la prescripción de las respectivas obligaciones, siendo como son distintos los términos que la ley señala para la prescripción de las unas y de las otras; por consiguiente, no procede la prescripción alegada por el demandado.

Que por lo qae hace ahora á la indemnización que se reciama, "ara resolver loque en justicia corresponde, conviene ante todo recordar lo que esta Suprema Corte ha declarado ya en 10 | F

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Año: 1902, CSJN Fallos: 97:145 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-97/pagina-145

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