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Año: 1902, Fallos: 97:148 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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e | A 5 188 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE - arrendado, no dejando en él persoas que hiciese sus veces, con todo sería cierto que la parte de Errázuriz debió hacer FO eonstar esta cirennstanció, pidiendo ú la autoridad judicial, O que tomara razón del estado de la cosa, para quedar desde | entónces disuelto el contrato de arrendamiento según la ex—— presa disposición del art. 1561 del € Civil, pero no lo ha hecho así, según lo ha reconocido absolviendo la 13. posición del interrogatorio de fs. 79 y no puede, por lo mismo, pretender suplir la omisión de esa formalidad; para acreditar ha di solución del contrato, con prueba de testigos que declaren:

que el arrendatario se ausentó de la colonia, Hevando consigo todo lo que le pertenecía, sin dejar nada de que fuese necesario tomar razón, por que el ovjeto de la diligencia judicial de que habla el art citado, no es solo hacer constar esa cirents tancia sino tambien verificar, si antes de tomar posesión el locador por sí ú por medio de otros á su nombre, del campo que se dice abandonado ha quedado, ó no, en él, abruna per sona que haga las veces del locatario cenando no éste mismo, menteniendo los derechos que le acuerda st contrato y etmpliendo las obligaciones del mismo, Que las formalidades requeridas por la ley eran tanto más necesarias en este caso, cuanto que el art. 1561 citado es la sanción de la falta de conservación en buen estado de la cosa locada, prevista en el inciso Lolel art. 1562, tratándose de campos, no aparece cua; pudiera ser para el locador el perjuicio de Ia nusencia del losatario, por un tiempo mayor ó menor, dado que con arreglo al contrato de fs. 10, el loeatario no estaba obligado á sembrar zonas determinadas mi á construir poblaciones y conservarlas dentro de la eha cra.

Que la prueba de testigos, así como no vale, sin vrincipio de prueba por escrito, para acreditar la existencia de un emirato por mayor valor de 200 pesos min, tampoco vale,

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Año: 1902, CSJN Fallos: 97:148 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-97/pagina-148

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