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Año: 1871, Fallos: 12:142 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y que prescindiendo de estas escepciones, creia que por nuestras leyes podia corresponder al Fisco en el caso presente el privilegio de la restitucion in inteyrum.

Conferido traslado, contestó Ocampo ; que el Sr. Procurador General representa en esla causa los intereses fiscales, y nolos intereses sociales ; que está por consiguiente al nivel de todo litigante; que el espediente nunca le ha sido ocultado, habiendo estado siempre á su disposicion-en la secretaria de la Corte; que la suposicion de que se trataba de algun auto interlocutorio, no puede servir de escusa, pues 19 los autos interlocutorios ante la Corte traen gravámen irreparable, 20 muchas sentencias definitivas vienen á la Corte por apalacion en relacion ; que por ninguna ley se establece como indispensable el trámite de dar vista al Procurador; que no habiendo él acusado rebeldia, la Corte procedió con perfecta justicia, pasando los autos al relator y no declarando de oficio la desercion ; que en 14 de Marzo la epidemia hacia estragos ; que aun cuando se hubiese acusado la rebeldia, la desercion no se habria declarado, pues se habia concedido nuevo término con motivo de la epidemia, y el apelante habria espresado agravios ; que la providencia al relator habria podido ocasionar perjuicio al apelante y no á la parte apelada, cuyo solo derecho es de contestar á la espresion de agravios ; que la omision de la mejora, estando presente la parte apelada, no es una falta sustancial como la de la demanda, de la citacion y la prueba ; que el art. 214 de la ley de procedimientos exige terminantemente la acusacion de la rebeldía, y por consiguiente no puede la sentencia quedar ejecutoriada por ministerio de la ley ; que en el recurso en relacion, la parte apelada puede informar en la vista ó _ escribir en derecho, y que por eso se notificó al Procurador General ; que en los cuarenta dias desde el regreso del Sr.

Procurador, las providencias con que se pidieron informes

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Año: 1871, CSJN Fallos: 12:142 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-12/pagina-142

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