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Año: 1871, Fallos: 12:138 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cion; —que esto importaba la supresion de los trámites establecidos, y la violacion de las formas sustanciales del juicio de 2 intancia ; que por consiguiente, el fallo de la Suprema Corte era nulo ; que la sentencia de 1a instancia se hallaba ya ejecutoriada, porque el apelante no habia mejorado el recurso ni espresado agravios y la Corte no podia ejercer jurisdiccion sobre ella con arreglo á los art. 207 y 214 do la ley de procedimientos.

Conferido traslado, contestó Ocampo que el juez de Seccion no tenia facultad de anular la sentencia de la Suprema Corte, de cuyos fallos no hay recurso alguno, ménos el de revision; que no varía la cuestion por oponerse en el caso la nulidad no como accion sino como excepcion, pues en los dos casos falta la jurisdiccion del juez inferior; que lo mismo se deduce de las leyes preexistentes á la institucion de la justicia federal como se desprende de las leyes 4 y 11, tit. 17, lib. 4, R.C.; que el Procurador General, notificado del decreto pasando los autos al Relator no reclamó, ni acusó rebeldía, lo que era indispensable para declarar ejecutoriada la sentencia de 1° instancia ; que ningun perjuicio sufrió el Fisco por no haber él espresado agravios; que la Corte es tribunal de equidad y venciendo el término en 14 de Marzo, época en que todos huian de la epidemia que diezmaba la poblacion de Buenos Ayres, juzgó equitativo pasar los autos al Relator, en cuyo trámite consintió el Procurador General.

El juez para mejor proveer pidió informe al Administrador de Rentas Nacionales del Rosario acerca de los procedimientos administralivos á que dió lugar la ejecucion de los efectos, y sobre las letras y permisos de su referencia.

El Administrador informó que Palacios en el mes de Marzo de 1870 era deudor á la Aduana por varios permisos y varias letras; que el 5 y el 6 de Marzo vencieron dos letras de él por el valor de 326,69 $. las que no fueron abonados ; que

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Año: 1871, CSJN Fallos: 12:138 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-12/pagina-138

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