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Año: 1871, Fallos: 12:136 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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136 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE 17. Es necesario para ello que el apelado acuse rebeldía.

18. Miéntras no haya rebeldia acusada, la sentencia apelada no puede considerarse como una cosa juzgada, y puede siempre continuarse la sustanciacion de la segunda instancia.

19. La equivocacion no en la sustancia, sino en un accidente del hecho en que se funda una sentencia, no desvirtua la verdad del mismo.

20. El hecho debe considerarse cierto, como deben considerarse ciertos los datos procedentes de las oficinas públicas, aunque falte en ellos claridad y precision.

21. La aplicacion errónea de una doctrina ciorta constituye un error de apreciacion, y no una violacion de la ley.

22. Para decir que una sentencia es notoriamente injusta y nula, es necesario que exista en ella una violacion de la ley, palmaria, evidente, prima facie, y resaltante sin discusion ni argumentos, 23. El art. 224 de la ley nacional de procedimientos no comprende las razones y hechos nuevos que se aleguen en segunda instancia para sustener lo que se ha deducido en la demanda ó en la escepcion propuesta en la primera.

24. La condenacion á los jueces, que sanciona la ley 24, tit. 22, part. 3, no es un recurso contra la sentencia, sino un efecto de la responsabilidad de aquellos, siendo esa ley una ley penal.

Caso.—D. Manuel Ocampo de Buenos Ayres remitió en consignacion 4 D. Cárlos M. Palacios, del Rosario, una partida de efectos, con el conocimiento á su nombre, para mandar á D. Gaspar Taboada, Palacios cra deudor á la Aduana de varias sumas por sí y como fiador de D. Benito Mendanha. La Aduana embargó y

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Año: 1871, CSJN Fallos: 12:136 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-12/pagina-136

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