Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1916, Fallos: 125:382 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Debo agregar que la garantía constitucional que asegura Ja libertad de trabajo e industria no es de aplicación a la situación del recurrente, desde que aquella cláusula se refiere a los habitantes de la Nación y nó a las autoridades nacionales y provinciales (Fallos, tomo 122 pág. 709 ), las cuales están strjetas en el ejercicio de sus funciones a las disposiciones que a sti respecto se hayan dictado, por lo que el recurrente, en st calidad de funcionario, no puede desconocer las leyes que rigen el cargo que desempeña, invocando un precepto constitucional que no lo ampara. En cuanto a las disposición del artículo 18, referente a la existencia de una ley anterior que fundamente la resolución dictada, es de notar — fuera de que dicho artículo alude a las leyes de carácter penal, por lo que 10 es de aplicación al caso sub judice, — que el recurrente reconoce la existencia de leyes referentes a su situación, pero alega que ellas no contienen la prohibición que le ha sido impuesta, por lo cual la cuestión a decidir versa sobre la interpretación. alcance y vigencia de dichas leyes, sin que sea el caso de hacer valer la garantía constitucional que exige la existencia de ley anterior al juicio en que es aplicada.

Por lo expuesto pido a V. E. se sirva declarar que no procede el recurso extraordinario deducido.

Julio Botet.


FALLO DE LA CORTE. SUPREMA
Buenos Aires, Julio 12 de 1917.

Autos y vistos: El recurso de hecho por apelación denegada interpuesto por el doctor Joaquín F. Rodríguez de la resolución en que el Superior Tribinal de Justicia de la Provincia de Santa Fe declara que "el señor Fiscal de Gobierno y Tierras Públicas, se encuentra comprendido en la disposición del artículo 119 de la Ley Orgánica de los Tribunales". que le prohibe ejercer la profesión de abogado.

Y considerando:

Que para fundar el recurso extraorlinario denegado se

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1916, CSJN Fallos: 125:382 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-125/pagina-382

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 125 en el número: 382 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com