Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1916, Fallos: 125:381 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

ner por alcance el privarle del derecho de ejercer la abogacia, por lo que requirió del mencionado tribunal dejara sin efecto la prohibición que le había sido notificada.

Es indudable que la cuestión planteada a efecto de establecer la interpretación que debe darse a las citadas leyes y Ii:

aplicación que corresponde hacer con respecto a la situación del recurrente, no compete a esta Corte Suprema, y quedan deferidas exclusivamente a los tribales del orden provincial, conforme a lo que dispone el artículo 105 de la Constitución. por lo que el recyrso deducido para ante V. E. no es procedente en razón de no estar comprendida la controversia dentro de la materia propia de la jurisdicción de apelación que le confiere el artículo 100 de la misma Constitución, y las disposiciones correlativas del art. 14 de la ley 48 y art. 6" de la ley 055 (Fallos, tomo 94. página 363: tomo 114, página 420; tomo 120 pág. 216 ; tomo 124. página 214).

Es cierto que en el segundo escrito presentado por el recurrente al Superior Tribunal de Santa Fe, se adujo que la prohibición dictada envolvía una violación de las garantias que establece la Constigución Nacional, al asegurar en su artículo 14. la liberad de trabajar y de ejercer toda industria lícita, y en el artículo 18 al prohibir que un hecho sca juzgado sin que exista una ley anterior que fundamente la resolución, pero aún bajo este aspecto, el caso planteado no encuadra dentro de las prescripciones que reglamentan el recurso extraordinario para ante V. E. dado que, según la ha consagrado una abundante jurisprudencia, para que sea admisible el expresado recurso, es indispensable que las cláusulas constitucionales o legales invocadas tengan una relación "directa e inmediata" con la cuestión planteada y resuelta por el tribmnal que dictó el fallo apelado. (Fallos, tomo 115 pág. 347 : tomo 121 pág. 144 : tomo 122 pág. 257 ; tomo 124 pág. 61 ), lo que no ocurre en el caso presente en que el punto a decidir gira exclusivamente alrededor de una ley provincial que ro ha sido impugnada como violatoria de la Constitución ni de leyes nacionales.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

4

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1916, CSJN Fallos: 125:381 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-125/pagina-381

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 125 en el número: 381 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com