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Año: 1873, Fallos: 14:433 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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La incompatibilidad puede ser con la letra de la Constitucion, 6 solamente con su espíritu, es decir, con su verdadero significado cuando la letra es oscura ó dá lugar á diversas interpretaciones.

Con la letra, puede asegurarse desde luego que no hay incompatibilidad ninguna en este caso « corresponde á la Suprema Corte, dice la Constitucion, el conocimiento y decision de todas las causas....que se susciten entre dos ó mas Provincias; entre una Provincia y los vecinos de ofra;....y entre una Provincia y sus vecinos contra un Estado 6 ciudadano estrangero ». «En los casos en que una Provincia fuese parte, la Corte Suprema ejercerá su jurisdiccion originaria y esclusivamente».

Tanto en el lenguage comun como en el jurídico se dice que una causa es entre una Provincia y un ciudadano ó súbdito estrangero, lo mismo cuando la Provincia es demandante que cuando es demandada: y una Provincia es parte, tanto cuando es demandada como cuando demanda.

No es posible por consiguiente hacer la menor objecion á la ley del Congreso bajo este punto de vista: su letra eslá en perfecta armonía con la letra de la Constitucion.

Los mas decididos opositores á la jurisdiccion de la Corte lo reconocen así ; y el representante de la Provincia demandada en este caso no pretende lo contrario, ni hace argumento alguno que requiera entrar en demostraciones que seria fácil llevar hasta la evidencia.

Lo que se invoca es el espíritu y los propósitos de la Constitucion.

La Constitucion Argentina se dice, no ha hecho mas que adoptar el texto de la Norte-Americana, y debo suponerse que al adoptar el texto ha querido tambien adoptar su espíritu. Y como esto seria contra producente , nv 30

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Año: 1873, CSJN Fallos: 14:433 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-14/pagina-433

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