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Año: 1873, Fallos: 14:428 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Corte Federal, á saber en los conflictos entre poderes públicos y en los recursos de fuerza; que esta teoría es una garantía de tranquilidad en las relaciones diplomaticas y está consagrada por varios fallos de la Suprema Corte.

Respecto al 20 punto: que en la cuestion presente no se trataba de un juicio de concurso sino tan solo de resolver sobre el mejor derecho entre sus títulos y los de un pretendido concurso en los que se funda el gobierno de la provincia.

Respecto al 30. punto; que no ha intervenido en este asunto ningun juicio contencioso administrativo, ni él ha reconocido nunca jurisdiccion en el Poder Ejecutivo para que fallase sobre su solicitud.

Se pasó en seguida visto al Sr. Procurador general quien dijo que la competencia de la Corte en esta causa estaba claramento establecida por el art. 109 de la constitucion que responde á necesidades evidentes del órden político; que la provincia obra en este caso como persona jurídica; que el ejemplo de los EstadosUnidos era contra producentem porque antes do ser enmendada aquella constitucion, se reconocia en la corte federal Norte-Americana jurisdiccion para conocer de las demandas de los particulares contra las provincias; que la constitucion Norte-Americana habia sido enmendada despues, pero que nosotros debemos regirnos no por aquella constitucion, sinó por la muestra que mo admitió dicha enmienda.

Fallo de la Suprema Corte.

Buenos Aires, Abril 11 de 1874.

Vistos estos autos promovidos por Don Jorge Pintos, en representacion de Don José Leonardo Avegno, ciudadano

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Año: 1873, CSJN Fallos: 14:428 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-14/pagina-428

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