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Año: 1925, Fallos: 142:177 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que el pedido de revocatoria se funda en que los artículos 155 a 160 de la ley 50 son aplicables únicamente cuando se presenta un documento que no es el fundamento de la acción; que de él se dió traslado al deudor y éste lo ha reconocido al sostener que la provincia lo había pagado, y en que el término de prueba está vencido.

Que la oportunidad de promover un incidente de falsedad de un documento en causa civil depende de aquella en que la falsedad ha sido conocida por el interesado y su comprobación es substancial e indispensable para la más acertada decisión de la causa.

Que si el reconocimiento o la declaración de la falsedad de un documento puede fundar la revisión de una sentencia definitiva y mediante ésta su revocatoria o confirmación, o sea, la validez o nulidad del fallo, con arreglo a los artículos 241, inciso 4° y artículos 245 y 247 de la ley nacional de procedimientos, es manifiesto que alegada esa falsedad en el incidente civil, sea cual fuere cl estado de la causa, su comprobación debe proceder al pronunciamiento del fallo definitivo cuya validez o nulidad está subordinada por la ley a esa comprobación.

Que por ello nuestra ley procesal no ha fijado término para la comprobación del incidente de falsedad a diferencia de las pruebas comunes y ha consignado expresamente que "tendrá lugar la comprobación de documentos y escrituras argúidas de falsas, siempre que las presentadas sean útiles para la decisión del negocio" y se encuentren en los casos que determina (artículo 154, ley número 50).

Que las disposiciones del título XVII de la ley nacional número 50, han reproducido, en lo substancial, las del Código de Procedimiento francés que al determinar solemnidades prolijas y complicadas para la tramitación de un incidente civil de falsedad, han reconocido la gravedad y trascendencia del mismo, admitiendo la jurisprudencia y la doctrina en aquel apis, que podía ser promovido en cualquier estado de la causa y

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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:177 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-142/pagina-177

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