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Año: 1925, Fallos: 144:137 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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lite", se trata de operaciones consideradas inobjetables hasta el momento de la sanción de la ley y que por el solo ministerio de esta última se han convertido en hechos punibles. En efecto: la exportación de lanas y demás artículos de producción nacional se hallaba exenta de todo impuesto o traba fiscal hasta que fuera sancionada la ley número 10.349 y, por consiguiente, dichas operaciones se realizaban en los territorios nacionales sin ningún contralor aduanero. Por tal motivo la compañía querellada, cuyas propiedades se encuentran situadas en Cabo Virgenes, o sea en el extremo Sud del territorio nacional y se internan parcialmente dentro de la jurisdicción chilena, formando un solo establecimiento ganadero, había podido establecer desde muchos años atrás sin ningún reparo de orden legal su barraca o depósito sobre la costa del Estrecho de Magallanes, fuera de la jurisdicción nacional, y no violaba ninguma ley de la República, almacenando al'i periódicamente una vez terminada la esquila, dos fardos de lana destinados a ser transportados al puerto chileno de Punta Arenas a fin de ser traidos ulteriormente al de Buenos Aires o llevados a Europa.

Esta situación perfectamente lícita, irreprochable del punto de vista de la legislación que precedió a la sanción de la ley N10,349, se convertía de improviso en ilegal, desde que la exportación quedaba sujeta al pago de derechos fiscales y que, por lo tanto, no era lícito extraer los frutos del territorio de la Nación, aun cuando fuere dentro del mismo establecimiento, sin intervención de la autoridad aduanera y pago de los respectivos impuestos. En el caso "sub lite". la sanción de la "ey coincidió con la terminación de la esquila y con el transporte de los fardos a la barraca ubicada en el mismo establecimiento pero en territorio chileno. La ley fué publicada en esta Capital el día 23 de enero de 1918, y aun cuando sea indiscutible °a obligación de la compañía de satisfacer los impuestos correspondientes a las extracciones de lana y de cueros efectuadas con posterioridad a esa fecha. no es posible imponer por ellas ninguna sanción de carácter punitivo desde que por la situación del esta

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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:137 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-144/pagina-137

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