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Año: 1926, Fallos: 147:234 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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respecto, cabe significar que con fecha octubre 1 de 1924, estudió el firmante el asunto, contemplándolo desde el punto de vista regido por los artículos 784, 790, 791, 792, 793, 794, 499 2 504 del código civil y fallo de la Suprema Corte, registrado en el tomo 83 pág. 332 , en cuyo estudio estableció que, casos como el presente, se encuentran comprendidos en lo legislado por el art. 791 y no en otro alguno, pues el código es terminante al estatuir que no habrá error esencial y de consiguiente imposibilidad de repetir lo que se hubiere pagado, cuando se paare una deuda cuyo pago no tuviese derecho el acreedor a demandar en juicio, lo cual es bien distinto del caso contemplado por el art. 792, que se refiere al pago efectuado sin causa, y va de suyo que en la materia de los pagos efectuados por la =etora existió causa a juicio del suscrito, o sea el transporte verificado, siendo de notar que no es lo mismo el pago hecho sin causa y el hecho por error esnecial o no esencial.

En el punto que nos ocupa, se trata de un eerror que se refiere a una modalidad de la obligación y que no la altera en sus hases fundamentales». Machado, tomo 2 pág. 621 , Véase por lo demás, la sentencia aludida del proveyente recaida en el juicio Alfonso Hnos, v. F. C. C. de Buenos Aires, Gaceta del Foro 2553.

No expuesto precedentemente, se atiene en lo presente el suscrito, a fin de salvar de un modo formal y categórico su opinión, atento a que la Cámara Federal en su premencionado fallo de octubre 27 de 1924, caso Gómez v. F. S. C. Córdoba, y en julio 31 de 1925 caso Torres v. F. C. Pacífico, estima que en casos como el presente, se trata de pagos efectuados sin cansa. Como se advierte, la jurisprudencia de ese tribunal se orienta en un mismo sentido, y como quiera que se hace dificil un pronunciamiento de la Suprema Corte sobre ese particular, no hay objeto práctico en insistir y sostener el criterio

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Año: 1926, CSJN Fallos: 147:234 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-147/pagina-234

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