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Año: 1926, Fallos: 147:235 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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opuesto. Pastará, al efecto, dejar a salvo la opinión sustentada, como queda hecho, 4" Que en mérito de las reflexiones anteriormente formuladas, solo quedaría a decisión del juzgado el punto que se relaciona con la negativa de la demandada a devolver la proporción de aumentos en los fletes correspondientes al recorrido sobre el ferrocarril Central del Paraguay.

Acerca de este punto, entiende el suscrito que el art. 6+ de la ley 2873 citado por la actora, no puede surtir efecto en este juicio, a fines de fundar la repetición de la proporción que corresponda a dicho recorrido ejecutado en teritorio extranjero, pues, sobre éste carece aquella ley de imperio y no tiene, por lo tanto, aplicación.

Con esta breve consideración, fundamental por lo demás, déjase resuelto el punto en favor de la tesis sustentada por la empresa.

Por las consideraciones que preceden y fundamentos pertinentes o concordantes de las sentencias dictadas por la Cámara Federal de la Capital en octubre 27 de 1924, caso Gúmez v, F. C. C. Córdoha y noviembre 14 de 1924, caso Pobotto, Bon doni y Cía. v. F. C. C. de Buenos Aires, fallo: condenando a a! empresa demandada del ferrocarril Central de Buenos Aires a devolver a Alfonso Forinos, las sumas percibidas de más, como consecuencia de los aumentos de tarifas indebidamente cobrados, debiendo deducirse los importes que correspondan a la proporción de aumentos en los fletes sobre el recorrido realizado fuera del territorio argentino, según liquidación que practicará la Dirección General de Ferrocarriles, Con intereses estilo Banco de la Nación, a contar desde la notificación de la demanda, sobre la suma que resulte liquidada. Costas por su orden, atenta la naturaleza de la causa y no prosperar «in totum» las pretensiones de la actora. Notifíquese, repóngase el sellado, y oportunamente archivese, Saúl M. Escobar.

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Año: 1926, CSJN Fallos: 147:235 
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