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Año: 1928, Fallos: 151:49 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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N" 48 y por el art. 6" de la ley N" 4055, sólo podrá deducirse para ante esta Corte Suprema el recurso extraordinario, crando en el pleito se haya planteado alguna de las cuestiones de carúeter federal enumeradas en los tres incisos del recordado artículo 14 y concurran las demás condiciones que allí se mencionan.

Que en cl desenvolvimiento de este principio de la ley, se ha declarado imiformemente por esta Corte: que la cuestión federal debe ser propuesta a la decisión de los jueces locales en las instancias ordinarias del litigio, antes de la sentencia definitiva; que las cuestiones de constitucionalidad que no se han dehatido ante los tribunales ordinarios y se suscitan después del fallo de éstos, y con motivo del fallo, no autorizan el recurso del art. 14 de la ley N" 48: que no es bastante a los efectos del recurso extraordinario la invocación de una cláusula constitucional hecha en el pedido de aclaratoria de una sentencia: y que el planteamiento de la cuestión federal debe hacerse en condiciones tales «que habiliten al tribunal de última instancia en el orden local a pronunciarse sobre ella en la sentencia definitiva (Fallos, tomo 23 pág. 249 : tomo 75 pág. 183 : tomo 99 pág. 231 : tomo 104, págs. 146 y 147: tomo 107 pág. 273 ; tomo 110 pág. 85 ; tomo 112, págs. 131 y 108: tomo 113 pág. 36 : tomo 114 pág. 442 y otros).

Que no hasta, por consiguiente, que la decisión final desconozca un derecho de carácter federal. A los efectos de la procedencia del recurso es indispensable que ese derecho haya sido invocado por vía de acción o de excepción como punto comprendido en la controversia, pues sólo de esa manera queda introducido en el juicio y puede ser materia de pronunciamiento.

Que a estas mismas conclusiones ha llegado la Suprema Corte de los Estados Unidos por aplicación de disposiciones de la Ley Judiciaria, de la que fué tomado el art. 14 de nuestra Ley de Jurisdicción y Competencia de los Tribunales Nacionales.

«Hemos decidido repetidamente, ha dicho ese alto Tribunal, que una apelación a la jurisdicción de la Corte no debe ser el resul

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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:49 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-151/pagina-49

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