Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1928, Fallos: 151:54 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

mil quinientas veinte libras esterlinas y a título de intereses 113, 065:10 :6 de igual moneda, o sea en conjunto la suma de 410. 585:10 :6 libras esterlinas, por cuyo importe o su equivalente en moneda nacional, más la suma que se fije para intereses y costas, deduce la presente ejecución.

Que formulada la intimación de pago con el resultado negativo de que instruye la diligencia de fs. 60 vuelta, se citó de remate a la Provincia demandada, la cual comparece a fs. 72, representada por el doctor Eduardo Diaz de Vivar, oponiendo las excepciones de falta de personería, inhabilidad de título, Zitis pendencia, y a decir de plus petición en los términos siguientes :

Que el poder de don Enrique Eiriz no lo habilita para instaurar esta vía de apremio, en nombre del Banco ejecutante en la calidad que éste invoca tener de fideicomisario o mandatario de los tenedores de Bonos y Cupones del «Empréstito exterior oro de la Provincia de Corrientes del 6 por ciento de 1910», pues, aquél es sólo para los negocios ordinarios o comunes del Ranco, Es decir, reclamar todo y cuanto se le adeude en su calidad de tal como titular propio de un crédito suyo y nada más, Que la circunstancia de tramitarse ante este tribunal las causas «Palomeque, Rafael Alberto, contra Corrientes la Provincia sobre cobro de pesos» y «Henvenuto y Cia. contra Coriente la Provincia sobre cobro de pesos», seguidos por tenedores de honos y cupones del mismo «Empréstito exterior oro de la Provincia de Corrientes», crea el antecedente de hecho que sirve de hase a la excepción de litis pendentia, pues la demandada no puede ser obligada a una_ doble actuación judicial por razón de un mismo titulo ejercido en un caso por derecho propio y en otro por representación.

Que los documentos acompañados con la ejecución no constituyen título hábil para iniciar la vía de apremio, pues de su contenido no surge la existencia de la deuda líquida, y, por el contrario, en ellos se habla sólo de una obligación general por mayor cantidad que lo reclamado.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1928, CSJN Fallos: 151:54 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-151/pagina-54

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 151 en el número: 54 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com