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Año: 1932, Fallos: 164:145 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 145 que no peda ser dictado por las provincias una vez que e! Con» greso lo hubvere hecho. de lo que se desprende que ta naturaleza de In curstión piantenia co'oca el pleito dentro de los que corresponder 3 la juriedi ción originaria de V. E. conforme a los preceptos constitucionales que atribuyen competencia a ha justicia federal en 'os pleitos que veren sabre puntos regidos por la Constitre'ón y que defieren a esta Corte Suprema esa competencia, en tadas 'as causas en que una provincia sea parte.

Na puede restringir el aleanes de esa competencia la cireuns- .

tancia de que los actos de las autoridades de la Provincia de Sal.

ta que ++ imveras en esta "Hitis" hayan sido resizados en su calidad de Poder Pública, porque esos actos están sometidos a la prreeripción del art, 31 de hh Constitución y corresponde a estr Corte Suprema mntener 'a supremocía que dich Constitus ción y las "eyes de la Nación, tienen sobre las constituciones y leyes provinciales. Si 'os actos de los gobiernos de provincia en :

su enrá ter de Podr Público no pudiesen ser sometidos a! control de esti Corte Suprema, no sería posible recurrir a ella cuan» de las provincias infringen la Constitución y las leyes de la Nación. 'n que está en oposición con el texto expreso de la Carta Fundamental que ha señalado a V. E. como Tribunal Supremo par: int:rpretir sus 'ánsulas cuando es una provincia la deman» dada, Así lo resolvió esta Corte Suprema en el Fallo que se registra en e' Tomo 148, p. 65, reproduciendo la doctrina de fallos anteriores en los que estab'eció que no obsta al ejercicio de su jurisdicción originaria el carácter administrativo de las decisiones gubernativas impugnadas, puesto que las provincias son demandables por vio'ación de derechos particulares en sus actos de gobierno 0 de administración, desde que la autonomía del go- , bierno propio de que disfrutan las provincias no las substraen del .

legitimo contralor del Poder Judicial de la Nación para que éste :

no se pronuncie sobre la constitucionalidad y validez de esas decisiunes una vez que se produce a su respecto un caso judicial.

Establecida la procedencia de la jurisdicción originaria Je

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Año: 1932, CSJN Fallos: 164:145 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-164/pagina-145

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