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Año: 1932, Fallos: 164:143 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN su" 3 Que también lo es en cuanto no admite más mnticitudes de cateo o denuncia de minas, lo que está compremtido entre las fncu'tades gubernativas; 4 Que asimismo lo es en la parte que deniega las eomresiones otorgadas por funcionarios que no tien: facultad para ello y manifiesta el propósito de ¡torgar esis concesimes mediante convenciones con el Gobierno:

5 Que la Corte Suprema carece de competencia para enten«er en la demanda entablada,

LL
Corresponde ocuparse, ante todo, de la excepción de in"ompetencia alegada puesto que en c2so de «er procedente no habría ugar a examinar la acción instaurada.

Ta mencionada excepción se funda :

1" En que el decreto que se impugna ha sido dictado por el Poder Ejecutivo de la Provincia en su carácter de Poder Público con arreglo a los poderes atribuidos por los arts. 104 y 105 de la Constitución Nacional, por lo que la provincia no puede, en tal carácter, ser sometida a la jurisdicción de est: Corte Suprema:

2 En que las demandantes debieron ocurrir a los tribunales locales, por la vía cont ncioso-administrativa, desc que los derechos que aquéllas invocan están sometidos, por disposición del Código de Minería, a las decisiones de las amoridades adminis.

trativas, de suerte que prescindir del conocimiento que debe darse 2 dichas autoridades para someter "as cuestiones planteadas y la decisión del Poder Judicial, implicaría atentar contra el principio de la división de poderes; 3 En que las demandantes tienen constítuido »1 domicitio en a Provincia de Salta. que es donde están radicados los derecho

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Año: 1932, CSJN Fallos: 164:143 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-164/pagina-143

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