Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1934, Fallos: 168:147 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

13 no contraria esa conclusión al decir: "Las demás Cajas computarán los servicios de afiliados a la de Bancos y en las juhiliciones acordadas con servicios mixtos, cada Caja contrilarirá con la parte proporcional que le corresponde, de acuerdo al tiempo de los servicios respectivos en lase a los sueldos de los peticionantes en la época que prestaron aquéllos y al porcentaje «e beneficios reconocidos por la ley de la institución «que deba cubrirlo". Ello significa, en el caso concreto sometido a decisión "e esta Corte, que la Caja Ferroviaria debe aportar a la ¡tancaría. para pagar la jubilación ordinaria de Me, Crindle, la porción correspondiente al promedio de sus sueldos durante los cinco últimos años (art. 17, ley número 10650) computados los diez años, siete meses y veintidós días de servicios y tenidas en cuenta las rebajas proporcionales de los ines, 1 y 7 eel citado art. 17, pero el interesado debe recibir la porción correspundiente al promedio de sus sueldos en el último quinquenio banario (art. 13, última parte y art. 41, ley número 11.575).

Que la resolución recurrida y sostenida por la Caja Ham caría no se ajusta a ese criterio de imerpretación y aplicación, pues en realidad, no consagra la jubilación ordinaria y única te la ley. sino la suma de dos jubilaciones extraordinarias, una de la Caja Bancaria por 28 años, 10 meses y 4 días (informe de fs. 19, resolución de Es. 28), y otra de dier años, sicte meses y veintidos días de la Caja Ferroviaria (informe de s. 21 y resoluciones de fs. 22 y 28). El error ha consistido en confundir el régimen de correlación y cuoperación entre Cajas, establecido en el art. 13 de la ley número 11,575 y en el art. q) de la ley número 11.308, con una concurrencia promíscua de jubilaciones, Que la injusticia de la resolución recurrida se evidencia también con el agravio económico inequitativo, que viene a 5ufrir el jubilado desde que, con treinta y nueve años de servicios y cincuenta y cuatro años de edad — lo que autoriza la bunificación del art. 40 — recibiría menos porción que si hubiera twabajado sólo treinta años en una sola de cualquiera de las dos empresas y tuviera sólo cincuenta años de edad (arts. 17 y 1

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1934, CSJN Fallos: 168:147 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-168/pagina-147

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 168 en el número: 147 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com