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Año: 1934, Fallos: 168:150 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cituby Código, debe entenderse que la empresa transportadora ha aceptado lo que dicho articulo dispone, desde que forma parte del contrato celebrado, al que los contratantes están subor:

dinados. Prescimiendo de esta consideración que autorizaria a desechar la defersa de inconstitucionalidad aducióda y en aterción a la importancia del punto constitucional debatido, paso a examinar los fundamentos de esa defensa.

Sostiene la recurrente, en primer término, que la privación del flete en el retardo, equivale a un despojo de lo que le pertenece, Sobre este mnto cabe observar que el derecho de la empresa transportadora al flete estipulado, está sujeto al cumplimiento de las condiciones en que se convino el transporte, de suerte que si dicha empresa ni cumple debidamente las obliciones contenidas, no mace para ella el derecho a cobrar el flete, y siendo asi, no puede decir que exista despojo ee lo «que aún no ha ingresado a su patrimonio.

Se alega también, dentro del mismo orden de ideas. que ebligar 3 una empresa transportadora a realizar el servicio sin percibir «uma alguna, implica una confiscación, con lo que se contraria el precepto contenido en el art. 17 de la Constitución Nacional: mas a este respecto cabe recordar lo que ha estable cido V. E. acerea de lo que constituyen confiscaciones prohibidas por el citado artículo, que son aquellas medidas de carácter personal y de fines penales, por las que se desapodera a una persona de sus lienes sin semencia fundada en ley. (Fallos, tomo 137 pág. 212 ). siendo evidente que no están en esa situación las sanciones que las leyes civiles prescriben para los casos de incumplimiento «e as obligaciones, que ex en lo que consiste la pena impuesta por el art. 188 del Código de Comercio, aniloya en sus efectos a la que prescriben los arts. 508, 654, 056.

1201 y 1202 del Código Civil, que contiene reglas admitidas .

sín observación como hase de las relaciones contractuales.

Asimismo se ha invocado para invalidar lo que dispone el art. 188 del Código de Comercio, la violación del principio de igualdad que sanciona el art. 16 de la Constitución, sobre lo

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Año: 1934, CSJN Fallos: 168:150 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-168/pagina-150

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